20 de enero de 2018
A los profesores pensioninstas sí les corresponde percibir el reajuste del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99 en su remuneración personal
A partir de la fecha, amigo lector, [Dios mediante] iremos alcanzado algunos apuntes relacionados con el diario vivir de un Profesor—Abogado que ha dedicado más de medio siglo de su vida al servicio de los Profesionales en la Educación.
Espero no defraudar a usted menos defraudarme yo mismo.
En esta primera publicación me referiré al derecho de todo profesor cesante en relación al reajuste del 16% —entre otros— sobre la remuneración personal otorgado por Decretos de Urgencia de los años 1996, 1997 y 1999. Al respecto:
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La remuneración personal, es un derecho reconocido por el Art. 52º de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212 “Ley del Profesorado”, y el Art. 208º de su Reglamento (DS 019-90-ED); señalan que es un derecho percibir el 2% de la Remuneración Básica por cada año de servicios oficiales.
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Los Decretos de Urgencia Nº 90-96; 073-97 y 011-99, en su segundo artículo [los tres] señalan que se incrementa en el 16% —entre otros— la Remuneración Total Permanente.
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Según el Art. 8º del DS 051-91-PCM, la Remuneración Total Permanente está constituida por la remuneración principal, Bonificación Personal, la Bonificación Familiar, la Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad;
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Por su parte la Remuneración Principal al que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM está integrada por la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada.
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Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, ha resuelto con carácter vinculante en la CASACIÓN Nº 6670-2009-CUSCO del 06 de octubre del 2011, que la remuneración personal del profesor pensionista, debe pagarse considerando el incremento del 16% de la Remuneración Básica.
Ese es el marco legal que rige en el Perú, entonces corresponde al Poder Judicial resolver las demandas sobre la materia aplicando dicha normatividad.
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Sin embargo, pese a la claridad y secuencialidad de las normas señaladas, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la propia Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado con evidente desliz en el contenido de las normas legales, en la Casación Nº 20399-2015-CUSCO, que la remuneración personal no está dentro de lo dispuesto por el Art. 2do. de los Decretos de Urgencia ya señalados.
Consideramos que lo anterior es preocupante proviniendo de la máxima instancia del Poder Judicial, porque NO puede la Corte Suprema, desconocer qué aspectos remunerativos de un profesor son los componentes de la Remuneración Total Permanente, cuando éstos están claramente señalados en las propias normas que invocan en ambas casaciones (la vinculante del 2009 y la analizada en el presente comentario).
Somos sumamente respetuosos de las decisiones del Poder Judicial, pero hay hechos, errores, interpretaciones y/o resoluciones que no podemos admitirlas menos callar en un Estado de Derecho Democrático como el que está vigente en el Perú.
Me gustaría —como creo a todos los profesores del Perú— que este modesto análisis y comentario, que contiene una verdad legal, llegue a conocimiento del supremo tribunal de justicia, y que podamos merecer una aclaración, porque impugnar la casación, primero ante el Tribunal Constitucional y segundo a los fueros internacionales, resulta muy onerosa en tiempo y recursos.
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